El Juez Javier Cosentino falló a favor del Club Atlético Independiente en la causa del Banco Mariva por los prestamos otorgados bajo la gestión de Julio Comparada. Desestimó la ejecución de más de 15 millones de pesos con intereses incluídos, según informó el medio partidario MasRojo.
El reclamo es por los préstamos N° 3859990 y 385898, ambos del 10 de junio de 2.011, por la suma de $ 440.000 y 13.000.000, respectivamente. El monto total reclamado con intereses es de $ 15.941.653. El Juez se basó en las pruebas presentadas por Independiente, donde se demuestra que los firmantes Julio Comparada, Cristian Mattera y Guillermo Muraca, no tenían la potesta estatutaria ya que el monto excedía el 20 por ciento del capital social. Además, el banco Mariva no podía desconcer que el club está en convocatoria y que Independiente es una entidad sin fines de lucro y que por consiguiente no debe regirse por la Ley de Sociedades.
El fallo es favorable para Independiente y puede dejar precedente para otras causas similares, como la del Banco Macro.
A continuación el fallo completo:
Buenos Aires,5 de octubre de 2012.
Para resolver estos autos caratulados “BANCO MARIVA SA C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ EJECUTIVO”, Expte. N° 093371.
Y CONSIDERANDO:
I. Club Atlético Independiente se presentó en fs. 229/233 y luego de negar los hechos relatados en el escrito de demanda, la autenticidad de toda la documentación y su legitimidad, opuso excepción de inhabilidad de título.
Sostuvo que su parte es una institución civil sin fines de lucro que se encuentra apartada de las disposiciones de la Ley de Sociedades y que su administración se rige de conformidad con lo normado por los artículos 36 y 37 del Código Civil, siendo sus representantes legales los miembros de la comisión directiva, extremo que según sus dichos, debe asimilarse a la figura del mandato.
Señaló que el contrato de mutuo celebrado el 6 de abril de 2.010 entre la ejecutante y su parte, suscripto por el presidente de su parte Julio Comparada, el secretario Emilio Cristian Mattera y Guillermo Jorge Muracca, es de una trascendencia económica importante, como así también los riesgos asumidos por la entidad financiera, dado que no podían desconocer la existencia del concurso preventivo de su parte, que tramita ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires.
Agregó que los firmantes del contrato de préstamo, luego renovados el 10 de junio de 2.011 no se encontraban legal y estatutariamente habilitados para realizar ese acto, dado que el artículo 56 del estatuto de la entidad deportiva dispone que la comisión directiva solo tiene poder administrativo y no puede adquirir, ceder, vender, ni hipotecar bienes raíces y solo tomar créditos y descuentos bancarios que excedan del 20% del capital social.
Manifestó que el mutuo en cuestión debió ser analizado por la entidad financiera a efectos de corroborar las limitaciones estatutarias que pesaban sobre los cocontratantes.
Dijo que de conformidad con la certificación contable emitida por el contador Walter Hugo Rivero, al momento de contraer la obligación del 10 de junio de 2.011 el monto del mutuo celebrado con el Banco Mariva SA excedía el 20% del capital social del club, por lo que correspondía el llamado a asamblea extraordinaria para otorgar la autorización para su firma.
Finalmente, ofreció prueba.
II. Conferido el traslado pertinente, el ejecutante lo contestó en los términos que resultan de la presentación en despacho y solicitó el rechazo de la defensa articulada por su contraria.
Manifestó que la ejecutada no desconoció la deuda reclamada, tal como lo dispone el CPCCN:544, inc. 4°, sino que de su propia contestación surge su reconocimiento.
Dijo que por aplicación analógica de las disposiciones de la Ley de Sociedades, los firmantes del contrato de mutuo, frente a su parte, se encontraban suficientemente capacitados y que los óbices mencionados por su contraria no son aplicables al caso.
Sostuvo que las objeciones formuladas por la ejecutada referidas a la falta de aprobación previa por la asamblea de socios no fueron acreditadas ni se ofrecieron probar, dado que no fue puesto a disposición del Tribunal el Libro de Asambleas o de Actas.
Señaló que en virtud del estrecho marco cognoscitivo del proceso como el de autos, quien invoca un hecho debe acreditarlo debidamente sin que pueda generarse una instancia de debate amplia.
A continuación observó la certificación contable acompañada a efectos de acreditar que el capital comprometido en el mutuo excede el 20% del capital social es inidónea a tales efectos por no ser autosuficiente, a lo que agregó que está sesgada y es incompleta.
Efectuó una serie de consideraciones referidas al concepto “capital social”, al que catalogó como obsoleto e inaplicable a la fecha.
Finalmente se opuso a las pruebas ofrecidas por su contraria.
III. El restante ejecutado Julio Alberto Comparada fue intimado de pago según constancias de fs. 209 y no opuso excepciones, encontrándose vencido el plazo para hacerlo.
IV. Corresponderá en primer lugar analizar la procedencia de la producción de la prueba ofrecida por la demandada en sustento de su postura.
Tal como lo dijo la ejecutante, el proceso ejecutivo resulta de limitado alcance cognoscitivo, esto es, no corresponde realizar una etapa de debate y prueba e efectos de resolver las defensas articuladas por las partes (CNCom., Sala A, “Daneri, Carlos c/ A.J. Chediex SRL s/ Ejecutivo” del 05.02.09, Sala E, “Kohen, Gabriel c/ Eliagro SA s/ Ejecutivo” del 09.05.08, Sala C, “Telecom Argentina Stet France Telecom SA c/ Paglayan, Micaela Felicia s/ Ejecutivo” del 20.05.03, entre otros.
Admitir lo contrario, importaría en los hechos la ordinarización de un proceso ejecutivo, cuestión que resulta improcedente.
En razón de lo expuesto y en tanto los argumentos en que fundan las partes sus respectivas posturas pueden ser decididos sin necesidad de proveer la prueba ofrecida por la demandada, corresponderá sin mas, proceder al tratamiento de la excepción articulada en autos (CPCCN:549).
V. Banco Mariva SA promovió la presente ejecución a efectos de obtener el pago de los saldos impagos de los préstamos N° 3859990 y 385898, ambos del 10 de junio de 2.011, por la suma de $ 440.000 y 13.000.000, respectivamente.
Dispuesta la citación a reconocer las firmas de los suscriptores de los contratos, estos comparecieron y las reconocieron, por lo que se habilitó la vía ejecutiva respecto de Club Atlético Independiente y de Julio Alberto Comparada, en su carácter de fiador, liso, llano y principal pagador.
La demandada objetó la capacidad de los integrantes de la comisión directiva del Club para obligar a la sociedad en la forma en que lo hicieron, de conformidad con las previsiones del Estatuto de la entidad deportiva.
VI. Corresponde entonces adentrarse en el tratamiento de las cuestiones referidas a la capacidad del firmante de los documentos que se ejecutan para obligar a la entidad demandada, toda vez que la legitimación para obrar es un presupuesto procesal propio de toda acción, motivo por el cual la doctrina y la jurisprudencia la han juzgado admisible en el marco de un juicio ejecutivo, y subsumible en la excepción de inhabilidad de título, por lo que con tal carácter se tratará la cuestión (CNCom., Sala D, “Banco Comafi SA c/ Grupo Editorial Shalom SRL s/ Ejecutivo” del 19.10.00; Sala A, “Syngenta Agro SA c/ Sala, Carlos s/ Ejecutivo” del 07.12.06).
No puede dejar de advertirse que los montos resultantes de los contratos celebrados entre las partes exceden un valor de $ 15.000.000,circunstancia que no es menor, en virtud de las sumas involucradas en ella, ni tampoco que la otorgante es una entidad financiera, autorizada a funcionar como tal por el Banco Central de la República Argentina.
En un primer aspecto se advierte que al momento de concertar el empréstito, los comparecientes por la demandada invocaron calidad de apoderados (ver fs. 5/6 y 7/8).
Así, negada la existencia de la facultad invocada por el firmante del título, pesa sobre el ejecutante la carga de probar la existencia de aquella, puesto que ello tiende a integrar debidamente el título ejecutivo que, en caso contrario, resulta incompleto (CNCom., Sala A, “La Concordia Compañía Argentina de Seguros SA c/ Consorcio de Propietarios Austria 2264 s/ Ejecutivo” del 13.12.82).
Era deber ineludible del ejecutante un exámen detallado y minucioso de las facultades para obligar a la ejecutada que invocó el firmante del documento y configura una carga para su parte de arrimar a la causa el estatuto del que resultaban las facultades de quienes invocaron ser apoderados del ejecutado al momento de firmar el préstamo en cuestión (CNCom., Sala C, “Coney Argentina SA c/ Alberti, Alberto” del 16.02.62).
Tal recaudo no fue cumplido al momento de iniciar esta demandada, ni tampoco planteado al momento de contestar la excepción en estudio, puesto que en momento alguno se dijo que se hubiera efectuado un análisis de dicho poder.
A los fines de la eficacia del contrato es necesario que quien contrata a través de un mandatario conozca los términos del mandato y las facultades con la que éste último contaba, máxime cuando el tercero tenía el derecho y el deber de exhibir el poder correspondiente del cual resulta la facultad invocada (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil Comentado-Contratos-Parte Especial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 525).
El derecho-deber de los terceros de tomar real conocimiento de las facultades del mandatario implica que, teniendo la facultad de solicitar la exhibición de los poderes correspondientes, será su responsabilidad no hacerlo, puesto que ello constituye una falta grave por parte de quien pretende obligar al mandante (Lorenzetti, ob. cit., pág. 535).
Dicho requerimiento es una medida de prudencia que brinda la seguridad de que los actos del mandatario no podrán ser después materia de discusión por el representado y su falta de cumplimiento se constituye así en un supuesto de negligencia grave que le impide eximirse de los riesgos derivados de su actitud pasiva (CNCom., Sala D, “Muñiz, José Alberto c/ Triex SA s/ Ejecutivo” del 12.06.12)
Pero además de lo expuesto, en razón de la magnitud de la operación celebrada entre el ejecutante y los miembros de la comisión directiva del club demandado, el actor debió arbitrar los medios necesarios y conducentes a efectos de conocer los alcances de las facultades de los integrantes de aquella, de conformidad con las pautas establecidas por el Estatuto del club, lo que en los hechos no se encuentra acreditado en autos, dado que, como ya se dijo no fue alegado por la ejecutante al promover la demanda ni al contestar la defensa en estudio, en tanto la accionante solo arguyó en su defensa, la llamada teoría de la apariencia, que no resulta aplicable al caso, dado que como se dijo, era obligación ineludible del banco verificar exhaustivamente las facultades de los comparecientes por la accionada.
No debe olvidarse la regla general que emana del CCIV:902, que dispone que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” y cuya finalidad es graduar la extensión de la responsabilidad por las posibles consecuencias de los hechos, dado que aquella se encuentra en relación directa con el deber de las partes de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Julio Cesar Rivera-Graciela Medina, directores, “Código Civil Comentado-Hechos y Actos Jurídicos”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 51), previsión que se advierte aplicable al caso de autos.
Es cierto que la persona jurídica que actúa por medio de sus funcionarios o empleados genera en los terceros contratantes la sensación de que lo hacen con ella, lo que importa que la legislación les otorgue una protección particular.
Sin embargo la protección que pudieran invocar los terceros no es ilimitada, puesto que no puede implicar la convalidación de actos o actuaciones ilícitas o descuidadas, dado que el principio de buena fe es fundamental en la cuestión, al punto de que el cocontratante tiene a su cargo demostrar que realizó un pormenorizado análisis de las circunstancias de hecho que rodearon al acto, de acuerdo con la entidad del negocio celebrado (Verón, “Sociedades Comerciales”, Ed. Astrea, T. 1, pág. 513/514).
A lo dicho resta agregar que aún cuando se entendiera aplicable al caso de autos lo dispuesto por la LS:58, dicha norma en su parte final deja a salvo el supuesto de que el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto que celebró fue en infracción a la representación plural y, en el caso, como ya se dijo, el banco no podía dejar de tomar conocimiento de las limitaciones que establecía el estatuto del club.
En razón de lo hasta aquí expuesto, corresponderá admitir la excepción de inhabilidad de título articulada por la ejecutada y rechazar esta ejecución, tanto respecto del deudor principal como del fiador, habida cuenta la naturaleza de la garantía por él otorgada.
Visto lo dicho en párrafos precedentes, el tratamiento de las demas cuestiones articuladas por las partes, han devenido abstractas.
En consecuencia, por lo precedentemente expuesto se RESUELVE:
a. Admitir la excepción de inhabilidad de título deducida por Club Atlético Independiente y rechazar la presente ejecución.
b. Costas al ejecutante por resultar vencido (CPCCN:558).
c. Notifíquese.
d. Encontrándose cumplido el pago de la tasa de justicia, firme o consentida la presente, procédase al archivo de las actuaciones.
En cuanto a la documentación, las partes procederán dentro de los cinco días de quedar firme la presente, al retiro de la que hubieren acompañado a la causa bajo apercibimiento de destrucción, medida que se dispone en base a la carencia de espacio físico para su guarda.
JAVIER J COSENTINO
JUEZ
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